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19 nov. 2014

Novedades legales en interoperabilidad de la cartografía minera y de hidrocarburos

La reciente Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha llevado a cabo una importante modificación de la vigente Ley de Minas en España, la Ley 22/1973, de 21 de julio.

El título de la Ley de 2014 podría hacer pasar de forma desapercibida un cambio legal que puede tener mucha incidencia en el sector minero así como en los correspondientes derechos de propiedad de los ciudadanos y empresas.

Hasta ahora, la Ley de Minas disponía en su artículo 76 que:

“1. Los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados.

2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras. Las longitudes estarán referidas al meridiano de Madrid. (…)

5. Las señales que tengan que colocarse en el terreno a efectos de este artículo tendrán la consideración de geográficas, se declararán de utilidad pública y el Reglamento de esta Ley fijará las normas para su mantenimiento y acceso a las mismas”.

Esta redacción legal significaba que las referencias a las longitudes fijadas para la demarcación de los perímetros tanto de los permisos de investigación como también de las concesiones de explotación minera quedan referidos al “meridiano de Madrid”.

En este sentido, se adoptaba la proyección Universal Transverse Mercator (UTM), la distribución de husos y zonas internacionales y se tomaba como elipsoide de referencia el elipsoide internacional de Hayford (Madrid, 1924), el datum europeo (Postdam, 1950) y el meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Este aspecto fue introducido en su momento por el ya antiguo artículo 11 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas.

Esta normativa es considerablemente anterior a las modernas modificaciones llevadas a cabo por la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Directiva INSPIRE) y la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE).

Asimismo, hasta ahora la Ley de Minas no se había armonizado tampoco con las disposiciones del Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. Esta norma reglamentaria fue dictada el mismo año que la Directiva INSPIRE en cumplimiento del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, pues la doctrina del Tribunal Constitucional avala la existencia de normas estatales que garanticen la unicidad técnica y la coordinación. Es relevante este hecho en tanto que el rango de la norma no es legal sino excepcionalmente reglamentario dado que así resulta suficiente por su carácter marcadamente técnico.

En consecuencia, desde el año 2007 (art. 3 del Real Decreto 1071/2007), España estableció su actual Sistema de Referencia Geodésico mediante la adopción en España del sistema de referencia geodésico global en estos términos:

Se adopta el sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) como sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, se adopta el sistema REGCAN95. Ambos sistemas tienen asociado el elipsoide GRS80 y están materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones.

El sistema peninsular ETRS89 sustituía al sistema geodésico de referencia regional ED50 sobre el que actualmente se está compilando toda la cartografía oficial en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares, y el sistema REGCAN95 en el ámbito de las Islas Canarias.

La importancia de este nuevo sistema reside en que permite la integración completa de la cartografía oficial española con los sistemas de navegación y la cartografía de otros países europeos. En consecuencia, el Real Decreto 1071/2007 procedió a determinar correlativamente los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial según sus características.

Para hacer efectivos estos cambios, que claramente propician la interoperabilidad técnica de la geoinformación, se ordenó ya entonces la compilación y publicación de la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica, de manera imperativa:

Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse conforme a lo que se dispone en este real decreto a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, la información geográfica y cartográfica oficial podrá compilarse y publicarse en cualquiera de los dos sistemas, ED50 o ETRS89, conforme a las necesidades de cada Administración Pública, siempre que las producciones en ED50 contengan la referencia a ETRS89 (Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1071/2007).

Ante esta situación, el estratégico sector minero español se encontraba desfasado y era pertinente actualizarlo para adaptar el sistema de referencia a las nuevas prescripciones introducidas por el citado Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.

Por este motivo, se ha reformado el artículo 76.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, con la consiguiente derogación del párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, pues resultaría opuesto a lo establecido por el citado Real Decreto 1071/2007. El tenor de la nueva redacción es el siguiente:

«2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras.

Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich. El sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) será el sistema de referencia geodésico en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, el sistema será el REGCAN95. Ambos sistemas tendrán asociado el elipsoide GRS80 y estarán materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones. Los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial son: para cartografía terrestre, básica y derivada, a escalas igual o menor de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Cónica Conforme de Lambert y para escalas mayores de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Transversa de Mercator.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser modificado por real decreto.»

Los derechos mineros encierran una considerable complejidad en su definición y gestión, de modo que para la salvaguarda de los derechos de propiedad resulta de mucha importancia la adaptación de los derechos mineros españoles a las nuevas referencias cartográficas, pues así es como se facilitará el conocimiento y accesibilidad a esa información pública.

Es un excelente ejemplo de cómo la interoperabilidad técnica contribuye a la mejor interoperabilidad jurídica de la geoinformación, en este caso minera, para el adecuado ejercicio de los derechos relacionados con ella, desde el de propiedad hasta el de acceso a la información pública.

Este último derecho se encontraría además reforzado desde la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sus normas sobre Derecho de acceso a la información pública, las cuales incluyen, sin ninguna duda, la geoinformación en poder de las Administraciones cartográficas, entrarán en vigor el 9 de diciembre de 2014 (“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; art. 13 de la Ley 19/2013).

Finalmente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al igual que con el sector minero, también clarifica el sistema geodésico de referencia aplicable a la exploración, investigación y producción de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha tenido un desarrollo reglamentario complejo, pues incluso mantenía la vigencia de normas de los años 70 del siglo pasado (Decreto 2362/1976, de 30 de julio, y Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974). Tampoco se había actualizado y el sistema geodésico de referencia se basaba en el elipsoide de Hayford (Madrid, 1924) y al datum europeo (Postdam, 1950), aplicando la proyección Universal Transversal Mercator (UTM).

Con la nueva Ley, queda expresamente derogado el sistema anterior y a partir del 1 de enero de 2015, será de aplicación únicamente el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, de modo que se asegura, según señala literalmente, la coherencia de la legislación sectorial con la específica en materia geodésica y cartográfica.

 Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

11 sept. 2013

Novedades de la “ficha cartográfica”


Acaba de publicarse la Orden FOM/1615/2013, de 9 de agosto, que aprueba el nuevo modelo de ficha registral para inscripciones en el Registro Central de Cartografía. 

Esta norma se basa en la regulación cartográfica actual (Ley 7/1986, de 26 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, y en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional). Pero busca dar respuesta a los cambios de hondo calado que han propiciado las tecnologías de la información en el desarrollo de  la producción cartográfica. Esta innovación alcanza a los servicios cartográficos y los servicios web de mapas, cada vez más generalizados, y sobre todo a los nuevos modos de adquisición de los datos y la geoinformación.

El Real Decreto 1545/2007 (arts. 15.2 y 15.3) requiere que la gestión del Registro Central de Cartografía esté totalmente informatizada con conexión telemática con los Registros de Cartografía de las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. En consecuencia, impone que el Registro Central de Cartografía lleve a cabo la inscripción de la cartografía oficial mediante la cumplimentación informática de la ficha registral por producto o serie de productos que ahora se actualiza, pues el modelo anterior databa del año 1996 (Orden ministerial de 6 de marzo de 1996, ahora derogada).

   1. Objetivos
Las inscripciones de las producciones cartográficas en el Registro Central de Cartografía incluyen las del sector público y también las del privado. Sin embargo, esta nueva norma busca que la información contenida en la ficha registral actual incluya no sólo toda la información que figura en los productos cartográficos e información geográfica, sino que también comprenda los generados con las nuevas tecnologías.

De este modo, su objetivo fundamental, además expresamente declarado, es garantizar la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos, lo cual comporta un relevante valor añadido y refuerza el carácter multipropósito de la geoinformación y sus servicios.

Asimismo, y con carácter administrativo, se pretende que la nueva ficha cartográfica fomente la necesaria homogeneidad y coherencia entre la información contenida en el Registro Central de Cartografía y en los Registros de Cartografía de las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional, que estarán conectados telemáticamente (artículo 15.3 del Real Decreto 1545/2007).

   2. Carácter oficial
El Anexo de la Orden FOM/1615/2013 regula los formularios de modalidades de ficha registral para la solicitud de inscripción de recursos cartográficos en el Registro  Central de Cartografía, con un claro interés homogeneizador.

Entre las principales características de la cartografía se recoge el carácter oficial o no oficial de cada producto, lo cual tendrá un notable interés a la hora de poder saber qué clase de geoinformación se utiliza. 

De aquí surge una importante reflexión de carácter interadministrativo, pues la inscripción de cartografía “oficial” habría de impedir que otros órganos de la Administración Pública, como por ejemplo la Administración de Justicia, pudiera cuestionar dicho carácter oficial sin mayores argumentos. Visto de otro modo, la cartografía que sea verdaderamente “oficial” habría de tener un reconocimiento directo sin verse permanentemente cuestionada (la clásica pero débil afirmación de que “puede manipularse”). Así lo afirmamos en la LISIGE, cuando propusimos como enmienda la que ha quedado plasmada en la Ley 14/2010: “que las actuaciones llevadas a cabo por cualquier agente se integren en un ámbito más extenso, tanto temático como territorial, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable. Por esta razón, es necesario establecer un marco común para el desarrollo de dichas infraestructuras de información geográfica.”.

  3. Información “de referencia”
La nueva ficha incluye un apartado para especificar la “Categoría de la información”, que podrá ser “de referencia” o “de no referencia”. 

La geoinformación de referencia será aquella que comprenda datos del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, descrito en el artículo 4 del Real Decreto 1545/2007: Sistema de Referencia Geodésico; Sistema Oficial de Coordenadas; toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales.

  4. Información actualizada del productor
La norma de 1996 había quedado obsoleta no sólo por su carácter principalmente analógico y no digital, sino también por desconocer importantes novedades legislativas como la Directiva INSPIRE o, en España, la LISIGE, así como la geoinformación en el moderno mundo de la tecnología geoespacial.

Entre sus novedades se encuentra la obligatoria referencia al “Tema INSPIRE”,  en alusión a los temas recogidos en los anexos I, II o III, comprensivos de más de una treintena de categorías, desde “Sistemas de coordenadas  de referencia” hasta “Recursos minerales”, pasando por las “Parcelas catastrales”, “Servicios de utilidad pública y estatales” o “Zonas de riesgos naturales”, por sólo destacar algunos.

Adicionalmente, la nueva ficha incluye un interesante apartado destinado a la “Conformidad  con especificaciones INSPIRE”, admitiendo sólo dos respuestas: Sí o No. De este modo, parece que la nueva norma busca claridad a la hora del cumplimiento de estándares y especificaciones impuestos por la Directiva Europea, que en su art. 5.2.a) impone al Reino de España que “Los metadatos incluirán información sobre (…) la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución”, relativas concretamente a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales (art. 7.1 Directiva INSPIRE).

  5. Forma de presentación
La nueva ficha cartográfica incluye diversas formas de presentación, y presta una especial atención a los nuevos soportes digitales e informáticos (01 Documento digital, 02 Copia impresa del documento, 03 Imagen digital, 04 Copia impresa de la imagen, 05 Mapa digital, 06 Copia impresa del mapa, 07 Modelo digital, 08 Copia impresa del modelo, 09 Perfil digital, 10 Copia impresa del perfil, 11 Tabla digital, 12 Copia impresa de la tabla, 13 Vídeo digital y 14 Vídeo en cinta).

  6. Fecha de la información y de la publicación
La ficha cartográfica nueva da cumplimiento a un importante aspecto de la geoinformación: su dimensión temporal.

Este fue un aspecto especialmente considerado cuando se traspuso a España la Directiva INSPIRE, pues para aplicar correctamente la Directiva era necesario proponer la “especial atención a la dimensión temporal de la información geográfica”. En otras palabras, facilitar la interoperabilidad espacio-temporal asociada a los datos espaciales, para permitir la comparativa histórica y evolutiva del espacio objeto de análisis.

Así lo ha reconocido el artículo 11.3.c) de la LISIGE, disponiendo que “En relación con los servicios de localización, deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda: c) Calidad y validez de los datos geográficos, con especial atención a su dimensión temporal.”

De este modo, la ficha cartográfica permitirá conocer no sólo cuándo se publica un determinado producto cartográfico, sino que al exigir la “fecha de la información” fomentará su calidad temporal, haciéndola válida para interesantes aplicaciones, sin duda técnicas y desde luego jurídicas.

  7. Restricciones de acceso y de uso
La regulación de la ficha cartográfica incluye como novedad ciertas restricciones, no sólo en cuanto a la posibilidad de “acceso”, sino también respecto de su posible “uso”. Mientras que las restricciones de acceso se refieren principalmente a cuestiones de propiedad intelectual, las de uso contemplan aspectos de seguridad y se gradúa su nivel de restricción: (01 Desclasificado, 02 Restringido, 03 Confidencial, 04 Secreto, y 05 Alto secreto).

  8. Proceso, calidad y digitalización
La ficha cartográfica nueva, de forma similar a la antigua, otorga considerable importancia al proceso de generación de la información, incluyendo escalas, sistemas de referencia y datos similares. Pero de forma novedosa incorpora un claro interés por obtener y hacer constar un “resumen descriptivo”, con su “extensión” (Coordenadas geográficas  de las esquinas del rectángulo  envolvente), y especialmente la interoperabilidad semántica y técnica haciendo constar los “Pasos del proceso”, la “URL de metadatos” para incluir la Dirección electrónica  del fichero asociado de metadatos, y otras direcciones electrónicas (URL), entre las que sobresale el “informe de calidad” del producto cartográfico.

  9. Conclusiones prácticas
La nueva ficha cartográfica comprenderá información adaptada a un entorno de creciente digitalización y generación digital de los productos y servicios cartográficos, que facilitará la interoperabilidad técnica y jurídica de la propia geoinformación en formatos electrónicos y digitales, así como su aplicación multipropósito en diferentes sectores profesionales y administrativos, reforzada por su posible carácter oficial, su homogeneidad, su fundamentación de “referencia” y su creciente calidad, sin perjuicio de las oportunas restricciones de acceso o uso.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)