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19 nov. 2014

Novedades legales en interoperabilidad de la cartografía minera y de hidrocarburos

La reciente Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, ha llevado a cabo una importante modificación de la vigente Ley de Minas en España, la Ley 22/1973, de 21 de julio.

El título de la Ley de 2014 podría hacer pasar de forma desapercibida un cambio legal que puede tener mucha incidencia en el sector minero así como en los correspondientes derechos de propiedad de los ciudadanos y empresas.

Hasta ahora, la Ley de Minas disponía en su artículo 76 que:

“1. Los permisos de exploración o investigación y las concesiones de explotación se otorgarán sobre una extensión determinada y concreta medida en cuadrículas mineras agrupadas sin solución de continuidad, de forma que las que tengan un punto común queden unidas en toda la longitud de uno, al menos, de sus lados.

2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras. Las longitudes estarán referidas al meridiano de Madrid. (…)

5. Las señales que tengan que colocarse en el terreno a efectos de este artículo tendrán la consideración de geográficas, se declararán de utilidad pública y el Reglamento de esta Ley fijará las normas para su mantenimiento y acceso a las mismas”.

Esta redacción legal significaba que las referencias a las longitudes fijadas para la demarcación de los perímetros tanto de los permisos de investigación como también de las concesiones de explotación minera quedan referidos al “meridiano de Madrid”.

En este sentido, se adoptaba la proyección Universal Transverse Mercator (UTM), la distribución de husos y zonas internacionales y se tomaba como elipsoide de referencia el elipsoide internacional de Hayford (Madrid, 1924), el datum europeo (Postdam, 1950) y el meridiano de Greenwich como origen de longitudes. Este aspecto fue introducido en su momento por el ya antiguo artículo 11 de la Ley 54/1980, de 5 de noviembre, de modificación de la Ley de Minas.

Esta normativa es considerablemente anterior a las modernas modificaciones llevadas a cabo por la Directiva 2007/2/CE, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Directiva INSPIRE) y la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España (LISIGE).

Asimismo, hasta ahora la Ley de Minas no se había armonizado tampoco con las disposiciones del Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, por el que se regula el sistema geodésico de referencia oficial en España. Esta norma reglamentaria fue dictada el mismo año que la Directiva INSPIRE en cumplimiento del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, pues la doctrina del Tribunal Constitucional avala la existencia de normas estatales que garanticen la unicidad técnica y la coordinación. Es relevante este hecho en tanto que el rango de la norma no es legal sino excepcionalmente reglamentario dado que así resulta suficiente por su carácter marcadamente técnico.

En consecuencia, desde el año 2007 (art. 3 del Real Decreto 1071/2007), España estableció su actual Sistema de Referencia Geodésico mediante la adopción en España del sistema de referencia geodésico global en estos términos:

Se adopta el sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) como sistema de referencia geodésico oficial en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, se adopta el sistema REGCAN95. Ambos sistemas tienen asociado el elipsoide GRS80 y están materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones.

El sistema peninsular ETRS89 sustituía al sistema geodésico de referencia regional ED50 sobre el que actualmente se está compilando toda la cartografía oficial en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares, y el sistema REGCAN95 en el ámbito de las Islas Canarias.

La importancia de este nuevo sistema reside en que permite la integración completa de la cartografía oficial española con los sistemas de navegación y la cartografía de otros países europeos. En consecuencia, el Real Decreto 1071/2007 procedió a determinar correlativamente los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial según sus características.

Para hacer efectivos estos cambios, que claramente propician la interoperabilidad técnica de la geoinformación, se ordenó ya entonces la compilación y publicación de la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica, de manera imperativa:

Toda la cartografía y bases de datos de información geográfica y cartográfica producida o actualizada por las Administraciones Públicas deberá compilarse y publicarse conforme a lo que se dispone en este real decreto a partir del 1 de enero de 2015. Hasta entonces, la información geográfica y cartográfica oficial podrá compilarse y publicarse en cualquiera de los dos sistemas, ED50 o ETRS89, conforme a las necesidades de cada Administración Pública, siempre que las producciones en ED50 contengan la referencia a ETRS89 (Disposición transitoria segunda del Real Decreto 1071/2007).

Ante esta situación, el estratégico sector minero español se encontraba desfasado y era pertinente actualizarlo para adaptar el sistema de referencia a las nuevas prescripciones introducidas por el citado Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio.

Por este motivo, se ha reformado el artículo 76.2 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, con la consiguiente derogación del párrafo segundo del artículo 99.1 del Reglamento General para el Régimen de la Minería aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, pues resultaría opuesto a lo establecido por el citado Real Decreto 1071/2007. El tenor de la nueva redacción es el siguiente:

«2. Los perímetros de los permisos de investigación y concesiones de explotación deberán solicitarse y definirse por medio de coordenadas geográficas, tomándose como punto de partida la intersección de meridiano con el paralelo que corresponda a uno cualquiera de los vértices del perímetro, de tal modo que la superficie quede constituida por una o varias cuadrículas mineras.

Las longitudes estarán referidas al meridiano de Greenwich. El sistema ETRS89 (European Terrestrial Reference System 1989) será el sistema de referencia geodésico en España para la referenciación geográfica y cartográfica en el ámbito de la Península Ibérica y las Islas Baleares. En el caso de las Islas Canarias, el sistema será el REGCAN95. Ambos sistemas tendrán asociado el elipsoide GRS80 y estarán materializados por el marco que define la Red Geodésica Nacional por Técnicas Espaciales, REGENTE, y sus densificaciones. Los sistemas de representación de coordenadas que deben utilizarse para compilar y publicar la cartografía e información geográfica oficial son: para cartografía terrestre, básica y derivada, a escalas igual o menor de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Cónica Conforme de Lambert y para escalas mayores de 1:500.000, el sistema de referencia de coordenadas ETRS-Transversa de Mercator.

Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá ser modificado por real decreto.»

Los derechos mineros encierran una considerable complejidad en su definición y gestión, de modo que para la salvaguarda de los derechos de propiedad resulta de mucha importancia la adaptación de los derechos mineros españoles a las nuevas referencias cartográficas, pues así es como se facilitará el conocimiento y accesibilidad a esa información pública.

Es un excelente ejemplo de cómo la interoperabilidad técnica contribuye a la mejor interoperabilidad jurídica de la geoinformación, en este caso minera, para el adecuado ejercicio de los derechos relacionados con ella, desde el de propiedad hasta el de acceso a la información pública.

Este último derecho se encontraría además reforzado desde la reciente Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Sus normas sobre Derecho de acceso a la información pública, las cuales incluyen, sin ninguna duda, la geoinformación en poder de las Administraciones cartográficas, entrarán en vigor el 9 de diciembre de 2014 (“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; art. 13 de la Ley 19/2013).

Finalmente, la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, al igual que con el sector minero, también clarifica el sistema geodésico de referencia aplicable a la exploración, investigación y producción de hidrocarburos.

La Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha tenido un desarrollo reglamentario complejo, pues incluso mantenía la vigencia de normas de los años 70 del siglo pasado (Decreto 2362/1976, de 30 de julio, y Ley sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos de 27 de junio de 1974). Tampoco se había actualizado y el sistema geodésico de referencia se basaba en el elipsoide de Hayford (Madrid, 1924) y al datum europeo (Postdam, 1950), aplicando la proyección Universal Transversal Mercator (UTM).

Con la nueva Ley, queda expresamente derogado el sistema anterior y a partir del 1 de enero de 2015, será de aplicación únicamente el Real Decreto 1071/2007, de 27 de julio, de modo que se asegura, según señala literalmente, la coherencia de la legislación sectorial con la específica en materia geodésica y cartográfica.

 Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

11 sept. 2013

Novedades de la “ficha cartográfica”


Acaba de publicarse la Orden FOM/1615/2013, de 9 de agosto, que aprueba el nuevo modelo de ficha registral para inscripciones en el Registro Central de Cartografía. 

Esta norma se basa en la regulación cartográfica actual (Ley 7/1986, de 26 de enero, de Ordenación de la Cartografía; Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, y en el Real Decreto 1545/2007, de 23 de noviembre, por el que se regula el Sistema Cartográfico Nacional). Pero busca dar respuesta a los cambios de hondo calado que han propiciado las tecnologías de la información en el desarrollo de  la producción cartográfica. Esta innovación alcanza a los servicios cartográficos y los servicios web de mapas, cada vez más generalizados, y sobre todo a los nuevos modos de adquisición de los datos y la geoinformación.

El Real Decreto 1545/2007 (arts. 15.2 y 15.3) requiere que la gestión del Registro Central de Cartografía esté totalmente informatizada con conexión telemática con los Registros de Cartografía de las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional. En consecuencia, impone que el Registro Central de Cartografía lleve a cabo la inscripción de la cartografía oficial mediante la cumplimentación informática de la ficha registral por producto o serie de productos que ahora se actualiza, pues el modelo anterior databa del año 1996 (Orden ministerial de 6 de marzo de 1996, ahora derogada).

   1. Objetivos
Las inscripciones de las producciones cartográficas en el Registro Central de Cartografía incluyen las del sector público y también las del privado. Sin embargo, esta nueva norma busca que la información contenida en la ficha registral actual incluya no sólo toda la información que figura en los productos cartográficos e información geográfica, sino que también comprenda los generados con las nuevas tecnologías.

De este modo, su objetivo fundamental, además expresamente declarado, es garantizar la fiabilidad e interoperabilidad de los datos geográficos, lo cual comporta un relevante valor añadido y refuerza el carácter multipropósito de la geoinformación y sus servicios.

Asimismo, y con carácter administrativo, se pretende que la nueva ficha cartográfica fomente la necesaria homogeneidad y coherencia entre la información contenida en el Registro Central de Cartografía y en los Registros de Cartografía de las Administraciones Públicas integradas en el Sistema Cartográfico Nacional, que estarán conectados telemáticamente (artículo 15.3 del Real Decreto 1545/2007).

   2. Carácter oficial
El Anexo de la Orden FOM/1615/2013 regula los formularios de modalidades de ficha registral para la solicitud de inscripción de recursos cartográficos en el Registro  Central de Cartografía, con un claro interés homogeneizador.

Entre las principales características de la cartografía se recoge el carácter oficial o no oficial de cada producto, lo cual tendrá un notable interés a la hora de poder saber qué clase de geoinformación se utiliza. 

De aquí surge una importante reflexión de carácter interadministrativo, pues la inscripción de cartografía “oficial” habría de impedir que otros órganos de la Administración Pública, como por ejemplo la Administración de Justicia, pudiera cuestionar dicho carácter oficial sin mayores argumentos. Visto de otro modo, la cartografía que sea verdaderamente “oficial” habría de tener un reconocimiento directo sin verse permanentemente cuestionada (la clásica pero débil afirmación de que “puede manipularse”). Así lo afirmamos en la LISIGE, cuando propusimos como enmienda la que ha quedado plasmada en la Ley 14/2010: “que las actuaciones llevadas a cabo por cualquier agente se integren en un ámbito más extenso, tanto temático como territorial, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable. Por esta razón, es necesario establecer un marco común para el desarrollo de dichas infraestructuras de información geográfica.”.

  3. Información “de referencia”
La nueva ficha incluye un apartado para especificar la “Categoría de la información”, que podrá ser “de referencia” o “de no referencia”. 

La geoinformación de referencia será aquella que comprenda datos del Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, descrito en el artículo 4 del Real Decreto 1545/2007: Sistema de Referencia Geodésico; Sistema Oficial de Coordenadas; toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España; Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía; y el Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales.

  4. Información actualizada del productor
La norma de 1996 había quedado obsoleta no sólo por su carácter principalmente analógico y no digital, sino también por desconocer importantes novedades legislativas como la Directiva INSPIRE o, en España, la LISIGE, así como la geoinformación en el moderno mundo de la tecnología geoespacial.

Entre sus novedades se encuentra la obligatoria referencia al “Tema INSPIRE”,  en alusión a los temas recogidos en los anexos I, II o III, comprensivos de más de una treintena de categorías, desde “Sistemas de coordenadas  de referencia” hasta “Recursos minerales”, pasando por las “Parcelas catastrales”, “Servicios de utilidad pública y estatales” o “Zonas de riesgos naturales”, por sólo destacar algunos.

Adicionalmente, la nueva ficha incluye un interesante apartado destinado a la “Conformidad  con especificaciones INSPIRE”, admitiendo sólo dos respuestas: Sí o No. De este modo, parece que la nueva norma busca claridad a la hora del cumplimiento de estándares y especificaciones impuestos por la Directiva Europea, que en su art. 5.2.a) impone al Reino de España que “Los metadatos incluirán información sobre (…) la conformidad de los conjuntos de datos espaciales con las normas de ejecución”, relativas concretamente a la interoperabilidad y, cuando sea posible, la armonización de los conjuntos y servicios de datos espaciales (art. 7.1 Directiva INSPIRE).

  5. Forma de presentación
La nueva ficha cartográfica incluye diversas formas de presentación, y presta una especial atención a los nuevos soportes digitales e informáticos (01 Documento digital, 02 Copia impresa del documento, 03 Imagen digital, 04 Copia impresa de la imagen, 05 Mapa digital, 06 Copia impresa del mapa, 07 Modelo digital, 08 Copia impresa del modelo, 09 Perfil digital, 10 Copia impresa del perfil, 11 Tabla digital, 12 Copia impresa de la tabla, 13 Vídeo digital y 14 Vídeo en cinta).

  6. Fecha de la información y de la publicación
La ficha cartográfica nueva da cumplimiento a un importante aspecto de la geoinformación: su dimensión temporal.

Este fue un aspecto especialmente considerado cuando se traspuso a España la Directiva INSPIRE, pues para aplicar correctamente la Directiva era necesario proponer la “especial atención a la dimensión temporal de la información geográfica”. En otras palabras, facilitar la interoperabilidad espacio-temporal asociada a los datos espaciales, para permitir la comparativa histórica y evolutiva del espacio objeto de análisis.

Así lo ha reconocido el artículo 11.3.c) de la LISIGE, disponiendo que “En relación con los servicios de localización, deberá aplicarse, como mínimo, la siguiente combinación de criterios de búsqueda: c) Calidad y validez de los datos geográficos, con especial atención a su dimensión temporal.”

De este modo, la ficha cartográfica permitirá conocer no sólo cuándo se publica un determinado producto cartográfico, sino que al exigir la “fecha de la información” fomentará su calidad temporal, haciéndola válida para interesantes aplicaciones, sin duda técnicas y desde luego jurídicas.

  7. Restricciones de acceso y de uso
La regulación de la ficha cartográfica incluye como novedad ciertas restricciones, no sólo en cuanto a la posibilidad de “acceso”, sino también respecto de su posible “uso”. Mientras que las restricciones de acceso se refieren principalmente a cuestiones de propiedad intelectual, las de uso contemplan aspectos de seguridad y se gradúa su nivel de restricción: (01 Desclasificado, 02 Restringido, 03 Confidencial, 04 Secreto, y 05 Alto secreto).

  8. Proceso, calidad y digitalización
La ficha cartográfica nueva, de forma similar a la antigua, otorga considerable importancia al proceso de generación de la información, incluyendo escalas, sistemas de referencia y datos similares. Pero de forma novedosa incorpora un claro interés por obtener y hacer constar un “resumen descriptivo”, con su “extensión” (Coordenadas geográficas  de las esquinas del rectángulo  envolvente), y especialmente la interoperabilidad semántica y técnica haciendo constar los “Pasos del proceso”, la “URL de metadatos” para incluir la Dirección electrónica  del fichero asociado de metadatos, y otras direcciones electrónicas (URL), entre las que sobresale el “informe de calidad” del producto cartográfico.

  9. Conclusiones prácticas
La nueva ficha cartográfica comprenderá información adaptada a un entorno de creciente digitalización y generación digital de los productos y servicios cartográficos, que facilitará la interoperabilidad técnica y jurídica de la propia geoinformación en formatos electrónicos y digitales, así como su aplicación multipropósito en diferentes sectores profesionales y administrativos, reforzada por su posible carácter oficial, su homogeneidad, su fundamentación de “referencia” y su creciente calidad, sin perjuicio de las oportunas restricciones de acceso o uso.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

14 mar. 2013

Privacidad de la geolocalización: la nueva legislación europea y americana.

En la última década la privacidad de la geolocalización ha alcanzado un enorme interés tecnológico y jurídico.

En enero de 2009 un informe del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre datos de 2006 confirmó que aproximadamente unas 26.000 personas habían sido víctimas de acoso a través de datos GPS, incluidos los de telefonía móvil. En diciembre de 2010, una investigación del Wall Street Journal reveló que 47 de las 101 mejores aplicaciones para teléfonos inteligentes cedían datos de localización de personas a terceras partes sin el consentimiento de los interesados.

En abril de 2011, los usuarios de iPhone y Android conocieron que sus smartphones enviaban automáticamente información sobre su geolocalización a Apple y Google, incluso mientras los usuarios no utilizaban las aplicaciones o, en el caso de Apple, cuando los usuarios no tenían modo de impedir la recopilación de información. En noviembre del mismo año 2011, los consumidores supieron también que sus teléfonos inteligentes enviaban información sobre su geolocalización a empresas que ni siquiera conocían y sin opción de impedir el envío de geoinformación.

En el año 2012 el desarrollo de satélites ha permitido la recolección de información de diferentes lugares del espacio electromagnético o a través de radar o sónar en el agua y en el aire. Y sus resultados han sido procesados en múltiples formatos en función de su uso último, incluyendo imágenes con capas de contenido añadido. La escala de este fenómeno geoespacial es creciente y la cantidad de información procesada es inimaginable mediante sistemas de “Big Data”.

Estos hechos han dado lugar a preguntarse si la humanidad ha de permanecer inerme bajo estos nuevos sensores que pueden investigar hasta el último rincón de nuestra Tierra. Más aún, en la práctica jurídica y tecnológica ya se plantea cómo estas grandes cuestiones de la Era del Conocimiento afectarán al comportamiento de personas y sociedades.
Así, muchas personas y entidades ya han solicitado que los gobiernos adopten garantías para proteger la geolocalización de las personas. En particular, se aboga porque la legislación impida a las compañías obtener información sobre la geolocalización de los smartphones de sus clientes y cederla cada día a casi cualquier persona o empresa sin el consentimiento expreso del cliente o interesado.

Estas cuestiones afectan a la columna vertebral de las infraestructuras de datos espaciales y a cuantos trabajamos con cartografía y servicios geoespaciales. Así, en Estados Unidos, la Cable Act (47 USC § 551) y la Electronic Communications Privacy Act (18 U.S.C. § 2702) prohíben a las operadoras y compañías telefónicas ofrecer servicios de telefonía sin consentimiento de los clientes y, además, impiden la revelación no autorizada a terceros de datos de sus clientes, incluida la geolocalización.

En Europa estamos pendientes de la aprobación de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos, que aborda los datos de geolocalización de forma novedosa y desde la definición de “interesado” (art. 4.1): “Toda persona física tendrá derecho a no ser objeto de una medida que produzca efectos jurídicos que le conciernan o le afecten de manera significativa y que se base únicamente en un tratamiento automatizado destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de dicha persona física o a analizar o predecir en particular su rendimiento profesional, su situación económica, su localización, su estado de salud, sus preferencias personales, su fiabilidad o su comportamiento” (art. 20.1, en relación con el art. 33).

Y en Estados Unidos ya se ha presentado en este mes de marzo de 2013 el borrador de la “Ley de protección de las comunicaciones y la geolocalización en línea” (“Online Communications and Geolocation Protection Act”), una de las de mayor impacto hasta la actualidad, y se espera que tenga una especial influencia en la legislación sobre geoinformación en numerosos Estados de América del Norte y su entorno. Las principales razones estriban en su buena definición de medidas y en las garantías acertadamente contempladas para la protección de toda clase de información, y en especial la de ubicación. No piensa sólo en los “datos GPS”, sino también en los datos de registro, trazabilidad de personas y bienes y en la tecnología de geolocalización.

La regla que inspira esta novedosa legislación es que los datos de localización sólo podrán ser revelados a requerimiento legal o judicial “si existe una causa probable para considerar que los registros de información de localización proveerán evidencias en la investigación jurídica o criminal”.

Entre las nuevas medidas propuestas, destaca el “informe anual de transparencia” de las operadoras sobre la frecuencia de requerimientos de información de ubicación que reciben y qué clase de información revelan. Será exigido a las compañías de telefonía móvil tanto para el público en general como para el gobierno nacional o regional.

Esta medida se enmarca, entre otras, en la resolución judicial de enero de 2012 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 23 de enero de 2012 por la que se declaró inconstitucional y contrario a la Cuarta Enmienda (sobre “privacidad”) de la Constitución Americana el que los agentes de policía realizaran una investigación ilegal y un seguimiento criminal poco razonable cuando instalaron un dispositivo GPS en el coche sospechoso durante 28 días sin garantías legales ni judiciales. Incluso cuatro de los Magistrados destacaron que la medida vulneró la “expectativa razonable de privacidad” del sospechoso.

Por ello, la nueva legislación sobre privacidad de la geolocalización tanto en Europa como en Estados Unidos parte de que debe ampliarse la protección de las personas frente a seguimientos y trazabilidad de la ubicación de las personas en tiempo real, basados en los geodatos de sus teléfonos. Igualmente insta a impedir los accesos no autorizados a los registros de las operadoras sobre dónde y cuándo sus usuarios hacen llamadas o envían y reciben mensajes de texto.

En nuestra opinión, la información sobre ubicación puede suponer extensas revelaciones sobre la vida personal y profesional de los usuarios de smartphones, sobre su vida privada, sus amigos y socios de negocio, sobre su participación en actividades políticas o su asistencia sanitaria.

Por ello, consideramos esencial la adopción por el Legislador de garantías suficientes y efectivas en la investigación legal, aprobadas en su caso por la autoridad judicial, antes de solicitar y revelar esta clase de información por parte de los proveedores de servicios telefónicos y de Internet.

Esta clase de transparencia es indispensable para un adecuado diálogo entre el poder de aplicación de la ley, incluida la Directiva INSPIRE o la LISIGE en España, y la geoinformación en el moderno mundo de la tecnología geoespacial.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

12 nov. 2012

The Centre for Spatial Law and Policy

El Centre for Spatial Law and Policy tiene como objeto el educar a juristas, empresas, agencias gubernamentales y responsables políticos sobre las cuestiones legales y políticas específicas asociadas con la tecnología geoespacial y los datos correspondientes. Existen muchos aspectos poco claros, inconsistentes o indefinidos sobre privacidad, calidad de datos, derechos de propiedad intelectual y seguridad nacional. Su impacto puede afectar al pleno desarrollo de las tecnologías geoespaciales actualmente disponibles. Vale la pena echar un vistazo a su trabajo.

Hemos conocido la existencia de este centro vía el blog que publica Kevin, su director, llamado Spatial Law and Policy, donde recientemente se ha hecho eco de nuestra entrada Valor jurídico y probatorio de la “teledetección”: en el buen camino publicada por Efrén Díaz, del Bufete Mas y Calvet.

16 oct. 2012

Valor jurídico y probatorio de la “teledetección”: en el buen camino.

El Tribunal Supremo español ha confirmado con claridad y contundencia el valor probatorio de los informes de teledetección (sentencia de 30 de mayo de 2012). Esta importante decisión confirma el cambio en la línea jurisprudencial y, como hemos sostenido en anteriores publicaciones, avala la prueba basada en la teledetección y la geoinformación.

Esta resolución judicial se ha pronunciado en el marco de un caso concreto, que conviene conocer mínimamente para enmarcarla en su contexto. Se trataba de la solicitud por parte de dos sociedades de la inscripción en un Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío existente en las fincas de su propiedad. Una vez denegada la solicitud por no estar clara la superficie, el volumen de agua ni la naturaleza del aprovechamiento, el posterior procedimiento ha girado en torno a determinar el volumen máximo anual del aprovechamiento en relación con la superficie regable considerada por la Administración Pública, la cual había de proceder a la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas con las características concretas de volumen y superficie.

¿Por qué han sido tan importantes los informes de teledetección? Porque han permitido acreditar de forma clara, concreta y fundamentada los hechos clave: la existencia del pozo, el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986, con lo que la dimensión temporal también ha sido muy relevante. Asimismo, han permitido constatar la adecuada evaluación de las necesidades hídricas, los valores especificados en el Plan Hidrológico de Cuenca sobre dotaciones y cálculo de demandas, y no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también el régimen de derivación de aguas sobre el terreno.

Pero llama la atención que el Tribunal Supremo haya aprovechado la oportunidad para aclarar de nuevo su doctrina sobre los informes de teledetección, lo cual es de gran valor para su futura aplicación y desarrollo técnico y, sobre todo, jurídico.

El Alto Tribunal considera acertadamente que se trata cuestiones que dejan muy poco margen a la discusión jurídica pura, para entrar de lleno en la valoración objetiva que las propias normas permiten. Más aún, estima que estos medios de prueba resultan de interés para los usuarios, al permitirles acreditar hechos que de otro modo o con otros medios resultaría farragoso y más complicado.

1) Concepto.

La teledetección es, en palabras de la sentencia, el conjunto de técnicas que analizan los datos obtenidos por sensores situados sobre aviones, plataformas especiales o satélites (teledetección espacial), siendo esta última, la más conocida.

En sentido amplio, la teledetección consiste en el reconocimiento, identificación y estudio de los objetos de la superficie terrestre y marítima, a partir del estudio de la energía reflejada o emitida por los propios instrumentos. La sentencia sostiene que la información que aporta la teledetección es mucho más compleja que una información cartográfica. Las imágenes de teledetección no son representaciones a escala, no son mapas. Por ello, la mayoría de las aplicaciones de teledetección requieren que los datos estén referidos a una base geográfica que permita relacionar exactamente los valores digitales obtenidos mediante teledetección con un determinado punto del terreno.

2) Validez jurídica y probatoria.

La jurisprudencia dictada, y ahora confirmada, destaca la eficacia probatoria de las técnicas de teledetección. Ciertamente es una satisfacción que nuestro Alto Tribunal así lo haya establecido, puesto que pese a no citar la Ley de Ordenación de la Cartografía ni la LISIGE, en el fondo reconoce el valor de la geoinformación como “evidencia” o “prueba” acreditable ante las instancias judiciales y, hasta donde entendemos, también administrativas. De hecho, en el caso enjuiciado, es una Administración Pública la que propone la prueba geoespacial. Y la sentencia le reconoce así sus méritos: La Administración hídrica está siendo pionera en el uso de la teledetección para reconstruir las condiciones de los aprovechamientos de aguas subterráneas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a admitir de nuevo la validez de los informes de teledetección, como ya hizo en dos sentencias del año 2004. Se ha pasado de otorgar un valor muy residual a este medio de prueba (como ocurrió en una resolución del año 2000) a dar un valor preferente a los informes de teledetección. El TS sitúa el cambio en la línea jurisprudencial a partir de la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2002. Nos ha gustado la viveza con que lo refuerza la sentencia de 2012: habría que zanjar la posibilidad de discutir la validez de dichos informes como prueba. (Podríamos concluir, en palabras llanas, que ¡por fin! ¡Así se habla!...).

3) Características y posibilidades.

Hasta aquí, la claridad. De ahora en adelante, los matices.
Aclarada por el Tribunal Supremo esa eficacia probatoria de la geoinformación, por mplear un término más amplio que el del caso concreto, parece que luego da un paso trás al señalar que no basta con la mera aportación al expediente de la imagen gráfica, pues la gráfica en sí misma no es la prueba. Lo que tiene valor probatorio es el informe del técnico que lo suscribe, su testimonio experto y objetivo.

Señala la resolución, con un cierto acento negativo, que siendo claro que la imagen, a pesar de ser una fotografía, es una constancia gráfica absolutamente objetiva, por ello es un instrumento para facilitar la explicación de la interpretación hecha de unos datos obtenidos a través de la tecnología satelital y su posterior procesamiento informático.

Podremos estar de acuerdo en que si una imagen es en sí misma suficientemente clara para acreditar aquello que se pretende, no sería necesaria explicación mayor. Ya lo dice sabiamente nuestro refrán popular: una imagen vale más que mil palabras.

Quizá han pesado demasiado las circunstancias del caso concreto y, en su contexto, se comprende que resulte necesario un informe técnico que adjunte la información gráfica como elemento muy relevante. De hecho, es interesante que el propio Tribunal en su resolución ponga ejemplos tales como una radiografía, una ecografía o una resonancia magnética. Hoy en día, nadie duda de la virtualidad probatoria de estos elementos, pues como dice el TS se trata de imágenes obtenidas por medios científicos que permiten el estudio de una realidad no perceptible por nuestros propios sentidos.

4) Finalidad.

Estos nuevos medios probatorios, considerados incluso preferentes, tienen la finalidad de permitir el estudio de realidades que, por su complejidad, localización o naturaleza específica, no son perceptibles por los propios sentidos. De la misma forma que la ecografía hace visible lo que el ojo humano no alcanza, la geoinformación y, en particular, las imágenes aéreas o satelitales posibilitan conocer la realidad geográfica que, sobre el terreno, no es posible, aparte la estrecha relación que tienen con la base geográfica.

5) ¿Posibles omisiones?

Llama la atención que esta sentencia no mencione ninguna Directiva, como la Directiva INSPIRE, ni ley nacional alguna reguladora de la geoinformación, como la Ley de Ordenación de la Cartografía o la más reciente LISIGE, aunque menciona diferencias entre la teledetección y la cartografía.

Además parece no tener en cuenta que la Directiva INSPIRE impone que esta norma geoespacial debe aplicarse a los datos espaciales detentados por las autoridades públicas o en nombre de ellas, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas (Considerando 12, en relación con el art. 4).

Asimismo, la Ley Geoespacial española dispone en su Anexo I que son Datos geográficos Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica, añadiendo que todo Objeto geográfico (como sería el representado por una imagen) es una representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica. En este sentido, el art. 3.1.h) y el mencionado Anexo I de la Ley 14/2010 incluyen entre la Información Geográfica de Referencia los elementos hidrográficos, que constituyen el dominio público hidráulico (…), esto es, las masas de agua superficial de tipo río, lago, laguna, aguas de transición o costeras, las masas de agua subterránea, las zonas marinas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas.

Esta resolución nos anima a promover la difusión de estas vigentes normas geoespaciales, nacionales y europeas, también entre las instancias judiciales y operadores jurídicos, para su mejor conocimiento y efectiva aplicación.

6) Conclusión.

Nos quedamos con la conclusión más positiva y sobresaliente de la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo: resulta preferente el valor probatorio de los informes de teledetección y, en sentido más amplio, de la geoinformación.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

15 jun. 2012

Claves de la interoperabilidad jurídica de la información geográfica

¿En qué pienso al hablar de “interoperabilidad jurídica” de la geoinformación? Sencillamente en un sistema armónico en el que las herramientas técnicas contribuyan a facilitar el trabajo jurídico que nos ocupa a los juristas y abogados que trabajamos junto a ingenieros, arquitectos y todo un conjunto de técnicos expertos.
En otras palabras, esta necesaria y jurídica interoperabilidad de la geoinformación, basada en la previa compatibilidad y armonización de sistemas y aplicaciones, nos ayuda a conocer más y a decidir mejor sobre las implicaciones tecnológicas y jurídicas que se nos plantean habitualmente en relación con el espacio terrestre, marítimo y aéreo objeto o motivo de nuestra actividad.
La buena calidad de geoportales y servicios geoespaciales, y la cada vez más sólida arquitectura tecnológica, no sólo hacen disponible la información espacial que se nos suministra. Además se logra que ésta sea útil y eficiente para el estudio técnico-jurídico de cuestiones sobre edificios, inmuebles y fincas rústicas, instalaciones, obras públicas tales como carreteras, urbanismo e incluso geomarketing y comercio electrónico.
De la experiencia judicial y extrajudicial del día a día extraigo algunas claves de la que querría denominar “interoperabilidad jurídica de la geoinformación”.

1) Es abierta y transparente.

La geoinformación disponible, especialmente la oficial, está disponible gratuitamente para su uso y permite su reutilización sin restricción alguna, al menos en principio, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable, como propuse en la geoinformación disponible, especialmente la oficial, está disponible gratuitamente para su uso y permite su reutilización sin restricción alguna, al menos en principio, con pleno reconocimiento ante terceros interesados y con efectos jurídicos y técnicos de conformidad con la normativa aplicable, como propuse en la enmienda que cristalizó en el Preámbulo de Ley Geoespacial o LISIGE.

2) Es muy útil.

La información y servicios geoespaciales resultan sumamente útiles y sencillos de utilizar en el ámbito técnico y jurídico, especialmente de forma profesional, para el estudio y análisis de situaciones, sobre todo de las complejas o que entrañan diversas capas de información, y primordialmente para la toma de decisiones jurídicas, económicas, sociales o empresariales.
Las aplicaciones geográficas ayudan decisivamente al Derecho Geoespacial al permitir localizar con rapidez y facilidad datos espaciales disponibles, evaluar su adecuación para un determinado propósito y conocer sus condiciones de uso, así como sus efectos jurídicos y técnicos de conformidad con el Ordenamiento vigente.

3) Es de aplicación general.

Garantizar la interoperabilidad jurídica de la información geográfica disponible es garantizar las políticas nacionales y europeas o internaciones que aseguran que los ciudadanos podamos acceder a esa geoinformación.
Se trata de optimizar la explotación de datos ya disponibles y poner en práctica servicios destinados a mejorar la accesibilidad e interoperabilidad de esos datos, evitando obstáculos que entorpezcan su utilización.
Interoperabilidad de la geoinformación es la capacidad que proporcionan servicios y procedimientos especializados para combinar conjuntos de datos geográficos y facilitar la interacción de los servicios de información geográfica de forma que el resultado sea coherente y se aumente el valor añadido de los datos geográficos y servicios de información geográfica. También cuando se destinan a procedimientos administrativos o procesos judiciales.
Por ello, esa interoperabilidad será jurídica cuando resulte ajustada a las normas legales vigentes. Su consecuencia será aplicarse de forma general a todas las Administraciones Públicas y ciudadanos y empresas.

4) Es oficial.

La cartografía oficial terrestre y náutica, así como otros conjuntos de datos o servicios espaciales, contienen un considerable valor añadido, debido a que cualquiera que sea la escala de su levantamiento, se realiza de acuerdo con una norma cartográfica oficial y, lo que es más interesante, se obtiene por procesos directos de observación y medición de la superficie terrestre.
La norma cartográfica ayuda en gran medida porque especifica necesariamente el datum de referencia de las redes geodésica y de nivelación, el sistema de proyección cartográfica y el sistema de referencia de hojas, para la cartografía terrestre y, además, por lo que respecta a la náutica, el datum hidrográfico al que estén referidas las sondas.

5) Está legalmente autorizada.

La Ley Geoespacial ha abierto amplias posibilidades al reconocer la validez técnico-jurídica de la información geográfica generada por Administraciones y organismos del sector público, facilitando su utilización práctica especialmente por los agentes jurídicos y periciales.
Se otorga así a la información geográfica empleada o a disposición de Peritos, Abogados, Notarios o Registradores, o de agentes técnico-jurídicos similares, el reconocimiento para el empleo cualificado de los datos espaciales, como prueba iuris tantum en defecto de información mejor o más cualificada, y se facilita la efectiva compatibilidad y utilización transfronteriza de la información geográfica, esencialmente interoperable.
Por tanto, la información geográfica oficial es fiable y debería ser aceptada por cualquier Administración ante la que se invoque, además de asumida sin necesidad de mayores pruebas (¿qué mejor que saber que se ha generado mediante comprobación in situ por topógrafos profesionales, fotogrametristas certificados, o científicos de teledetección a distancia, y que ha sido objeto de aprobación oficial?).

6) Es colaborativa.

La interoperabilidad jurídica facilita el entendimiento y favorece el intercambio práctico de conocimientos entre técnicos y juristas usuarios de la geoinformación. Pienso que necesita de las diversas competencias esenciales de la mayoría de las ocupaciones profesionales: desde la geometría de la tierra y la geodesia, hasta la calidad de los datos, localización por satélite, teledetección y fotogrametría, incluyendo la cartografía, la programación y aplicación, y la profesionalidad, ordenado todo ello a través de las normas jurídicas vigentes en los niveles regional, nacional o federal e internacional.
Facilita en definitiva la compatibilidad y ordenación de al menos tres destacados sectores: el posicionamiento y obtención de la geoinformación, el análisis y modelado técnico-jurídico y el desarrollo del software necesario para poder emplear los datos espaciales por técnicos y juristas con resultados fiables.

7) Es holística.

Pese a lo infrecuente de su uso, este término enfatiza la importancia del “todo”, que es más grande que la suma de las partes, al tiempo que da importancia a la interdependencia de éstas. Sería como la propiedad de sinergia de la geoinformación.
Esta interoperabilidad, al igual que la tecnológica, se basa en competencias personales, académicas y profesionales de los diversos campos implicados en la geoinformación. Por ejemplo, competencias profesionales para lograr compartir habilidades interpersonales técnico-jurídicas, como la integridad, la iniciativa, la comunicación, el pensamiento crítico y analítico, y sí, también la geografía, que la imagino como la comprensión de la ciencia del espacio y el lugar (y en algunos casos del tiempo).
En el fondo esta interoperabilidad realmente contribuye al necesario trabajo en equipo, a la resolución técnica y legal de problemas y a establecer fundamentos del negocio empresarial.

8) Es concisa.

Valen más unos principios claros que una legislación profusa. Así, la especificación exacta y breve que establecen las leyes y normas facilita su actualización y la respuesta ágil a la rápida evolución tecnológica en la que la geoinformación se encuentra inmersa. Igualmente, facilita su fácil adaptación a contextos particulares, que son los que suelen ocuparnos cotidianamente, al menos en nuestra experiencia profesional y jurídica.

9) Es selectiva.

La buena técnica legislativa es la que incide en las principales prioridades y competencias, como ha hecho la Ley Geoespacial al trasponer a España la Directiva INSPIRE, ampliando su ámbito de aplicación más allá de las competencias medioambientales.
La interoperabilidad jurídica no busca elaborar un cuerpo completo de experiencia geoespacial o de casos de éxito de uso de la geoinformación. Sin duda esto sería una ventaja de gran utilidad para muchos usuarios, pero su interés reside en que permite seleccionar en la práctica y concordar los mejores datos y aplicaciones espaciales y establecer las prioridades necesarias para el diseño, planificación, exposición, análisis y solución jurídica y legal de las necesidades, procedimientos o litigios suscitados.

10) Es transversal.

Al igual que el Derecho Geoespacial, la interoperabilidad jurídica compatibiliza transversalmente la recogida, difusión y utilización de la información geográfica detentada por autoridades públicas o en poder de personas físicas o jurídicas, para permitir localizar, transformar, visualizar y descargar datos espaciales.
Además favorece acceder con garantías legales a datos espaciales y servicios de comercio electrónico, para el cumplimiento o aplicación de políticas públicas que puedan incidir en el espacio geográfico.
Publicado por Efrén Díaz (Bufete Mas y Calvet).

20 abr. 2012

Interoperabilidad jurídica de la geoinformación


Allí donde hay sociedad hay Derecho”. Este aforismo romano creo que puede ser reformulado en el ámbito geoespacial ya en pleno Siglo XXI: allí donde hay Derecho hay “espacio”.

Ciertamente podríamos dejar fuera de esa realidad espacial los intangibles, como por ejemplo las acciones que cotizan en mercados de valores. No obstante, casi todos los “datos” contienen un tiempo y un espacio que puede ser reflejado o ploteado geográficamente. Si logramos traer esa información espacial a un contexto visual, podrán ser vistos patrones y relaciones jurídicas, sociales y espacio-temporales que no podríamos obtener ni visualizar inmediatamente a través del simple análisis de las fuentes y recursos de inteligencia por sí solas.

En otras palabras, entendemos mucho mejor las diversas facetas de la realidad que nos rodea cuando las vemos plasmadas de forma conjunta, en su contexto y a través de capas de información superpuestas e integradas. Baste pensar en lo claro que nos resulta visualizar en un globo virtual un recorrido, con su paisaje o entorno, edificaciones y medios de transporte... Cada vez nos gusta más dejar apilados los gruesos mapas de carretera en papel para encender nuestro dispositivo de pequeña pantalla y navegar a través de la representación virtual de los recorridos que proyectamos realizar por tierra, mar y aire.

Así, es fácil estar de acuerdo en que esta aproximación colaborativa a la realidad geoespacial puede ayudarnos a aglutinar esfuerzos que nos faciliten comprender mejor, más rápido y con menos costes las distintas capas de geoinformación. Y también aprovechar los numerosos recursos y fuentes de información y “geodatos” de manera más efectiva, integrada y coherente para tomar decisiones y sacar adelante proyectos y procedimientos. De esta manera, todos preferimos una información fácil y accesible antes que complejas aplicaciones. Muchas veces, sólo queremos llegar a tiempo, pero bien, a un lugar u objetivo, y ello nos lo facilita un navegador, pero también un geolocalizador de servicios y productos. Incluso de un simple parking urbano…

En estas coordenadas, donde nos interesa la longitud y latitud (“X e Y”), pero también la altura (la famosa “Z”), no podemos quedarnos pegados sólo a los dispositivos o sus aplicaciones. Es posible gracias a esta interoperabilidad técnica alcanzar la interoperabilidad jurídica. Si es cierto que el Derecho sigue a la vida, a los portales de mapas y globos virtuales de diversa temática podrá seguir la norma. Pero no una norma petrificada, sino el Derecho más moderno e innovador, en el que nos servimos de la geoinformación, tanto de sus conjuntos de datos como de sus servicios de localización, visualización, etc. para conocer mejor y de modo más armónico la realidad a la que la norma jurídica deba ser aplicada.

Por ejemplo, si nuestra Administración Pública o empresa se dedica a prestar servicios o a distribuir productos de cualquier clase, le será muy útil conocer dónde ofrecerlos, en qué condiciones medioambientales, con cumplimiento de qué normativa vigente sobre instalaciones, construcciones o espacios sin humo, incluso con respecto a las distancias de seguridad o de no competencia, como sucede con las farmacias, además de asegurar que cumple con los estándares urbanísticos de calidad.

La interoperabilidad jurídica de la geoinformación facilita conocer las implicaciones jurídicas y tecnológicas que, en relación al espacio terrestre, marítimo y aéreo, se suscita en todos los niveles, en la sociedad en general, en el desarrollo comercial e industrial, y en las relaciones particulares, sociales y económicas de ciudadanos y empresas. Pienso que se precisa un buen nivel de servicio y una sólida arquitectura tecnológica para que la información geoespacial disponible nos resulte realmente efectiva y eficiente, también en el ámbito jurídico, administrativo y judicial.

En suma, nos encontramos ante la necesidad y el reto de coordinar los requerimientos tecnológicos y las exigencias jurídicas para poder operar decididamente y de forma interdisciplinar en las diversas materias cotidianas, como medio ambiente, agua, gas, petróleo y recursos naturales, ordenación territorial, gestión sanitaria, mejora de servicios y productos, junto a otras numerosas aplicaciones.

Esta interoperabilidad jurídica requiere en la práctica que los datos espaciales necesarios a nivel nacional, federal –regional- o local nos permita a los agentes técnicos y operadores jurídicos interrelacionar de manera eficiente las diferentes políticas públicas y privadas a desarrollar o aplicar.

En definitiva, creo que algunos principios resultan esenciales: 1) full and open sharing, para alcanzar la necesaria interoperabilidad y el fácil acceso a toda la información geoespacial disponible, de fuentes públicas o privadas; 2) data collecting, para el adecuado intercambio de geoinformación y conjuntos de datos en los niveles nacional, federal –regional- y local; y 3) accesibility, con un elevado grado de transparencia y reutilización de información del sector público y de desarrollo de los “datos abiertos” (“open data”).

En conclusión, no hace falta una legislación geoespacial profusa, sino aplicar los principios claros de la normativa que permiten el mayor desarrollo y la generalizada utilización jurídica, económica y social de la geoinformación.

Publicado por Efrén Díaz (Bufete Mas y Calvet).