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14 mar. 2013

Privacidad de la geolocalización: la nueva legislación europea y americana.

En la última década la privacidad de la geolocalización ha alcanzado un enorme interés tecnológico y jurídico.

En enero de 2009 un informe del Departamento de Justicia de los Estados Unidos sobre datos de 2006 confirmó que aproximadamente unas 26.000 personas habían sido víctimas de acoso a través de datos GPS, incluidos los de telefonía móvil. En diciembre de 2010, una investigación del Wall Street Journal reveló que 47 de las 101 mejores aplicaciones para teléfonos inteligentes cedían datos de localización de personas a terceras partes sin el consentimiento de los interesados.

En abril de 2011, los usuarios de iPhone y Android conocieron que sus smartphones enviaban automáticamente información sobre su geolocalización a Apple y Google, incluso mientras los usuarios no utilizaban las aplicaciones o, en el caso de Apple, cuando los usuarios no tenían modo de impedir la recopilación de información. En noviembre del mismo año 2011, los consumidores supieron también que sus teléfonos inteligentes enviaban información sobre su geolocalización a empresas que ni siquiera conocían y sin opción de impedir el envío de geoinformación.

En el año 2012 el desarrollo de satélites ha permitido la recolección de información de diferentes lugares del espacio electromagnético o a través de radar o sónar en el agua y en el aire. Y sus resultados han sido procesados en múltiples formatos en función de su uso último, incluyendo imágenes con capas de contenido añadido. La escala de este fenómeno geoespacial es creciente y la cantidad de información procesada es inimaginable mediante sistemas de “Big Data”.

Estos hechos han dado lugar a preguntarse si la humanidad ha de permanecer inerme bajo estos nuevos sensores que pueden investigar hasta el último rincón de nuestra Tierra. Más aún, en la práctica jurídica y tecnológica ya se plantea cómo estas grandes cuestiones de la Era del Conocimiento afectarán al comportamiento de personas y sociedades.
Así, muchas personas y entidades ya han solicitado que los gobiernos adopten garantías para proteger la geolocalización de las personas. En particular, se aboga porque la legislación impida a las compañías obtener información sobre la geolocalización de los smartphones de sus clientes y cederla cada día a casi cualquier persona o empresa sin el consentimiento expreso del cliente o interesado.

Estas cuestiones afectan a la columna vertebral de las infraestructuras de datos espaciales y a cuantos trabajamos con cartografía y servicios geoespaciales. Así, en Estados Unidos, la Cable Act (47 USC § 551) y la Electronic Communications Privacy Act (18 U.S.C. § 2702) prohíben a las operadoras y compañías telefónicas ofrecer servicios de telefonía sin consentimiento de los clientes y, además, impiden la revelación no autorizada a terceros de datos de sus clientes, incluida la geolocalización.

En Europa estamos pendientes de la aprobación de la Propuesta de Reglamento General de Protección de Datos, que aborda los datos de geolocalización de forma novedosa y desde la definición de “interesado” (art. 4.1): “Toda persona física tendrá derecho a no ser objeto de una medida que produzca efectos jurídicos que le conciernan o le afecten de manera significativa y que se base únicamente en un tratamiento automatizado destinado a evaluar determinados aspectos personales propios de dicha persona física o a analizar o predecir en particular su rendimiento profesional, su situación económica, su localización, su estado de salud, sus preferencias personales, su fiabilidad o su comportamiento” (art. 20.1, en relación con el art. 33).

Y en Estados Unidos ya se ha presentado en este mes de marzo de 2013 el borrador de la “Ley de protección de las comunicaciones y la geolocalización en línea” (“Online Communications and Geolocation Protection Act”), una de las de mayor impacto hasta la actualidad, y se espera que tenga una especial influencia en la legislación sobre geoinformación en numerosos Estados de América del Norte y su entorno. Las principales razones estriban en su buena definición de medidas y en las garantías acertadamente contempladas para la protección de toda clase de información, y en especial la de ubicación. No piensa sólo en los “datos GPS”, sino también en los datos de registro, trazabilidad de personas y bienes y en la tecnología de geolocalización.

La regla que inspira esta novedosa legislación es que los datos de localización sólo podrán ser revelados a requerimiento legal o judicial “si existe una causa probable para considerar que los registros de información de localización proveerán evidencias en la investigación jurídica o criminal”.

Entre las nuevas medidas propuestas, destaca el “informe anual de transparencia” de las operadoras sobre la frecuencia de requerimientos de información de ubicación que reciben y qué clase de información revelan. Será exigido a las compañías de telefonía móvil tanto para el público en general como para el gobierno nacional o regional.

Esta medida se enmarca, entre otras, en la resolución judicial de enero de 2012 y en la Sentencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos de 23 de enero de 2012 por la que se declaró inconstitucional y contrario a la Cuarta Enmienda (sobre “privacidad”) de la Constitución Americana el que los agentes de policía realizaran una investigación ilegal y un seguimiento criminal poco razonable cuando instalaron un dispositivo GPS en el coche sospechoso durante 28 días sin garantías legales ni judiciales. Incluso cuatro de los Magistrados destacaron que la medida vulneró la “expectativa razonable de privacidad” del sospechoso.

Por ello, la nueva legislación sobre privacidad de la geolocalización tanto en Europa como en Estados Unidos parte de que debe ampliarse la protección de las personas frente a seguimientos y trazabilidad de la ubicación de las personas en tiempo real, basados en los geodatos de sus teléfonos. Igualmente insta a impedir los accesos no autorizados a los registros de las operadoras sobre dónde y cuándo sus usuarios hacen llamadas o envían y reciben mensajes de texto.

En nuestra opinión, la información sobre ubicación puede suponer extensas revelaciones sobre la vida personal y profesional de los usuarios de smartphones, sobre su vida privada, sus amigos y socios de negocio, sobre su participación en actividades políticas o su asistencia sanitaria.

Por ello, consideramos esencial la adopción por el Legislador de garantías suficientes y efectivas en la investigación legal, aprobadas en su caso por la autoridad judicial, antes de solicitar y revelar esta clase de información por parte de los proveedores de servicios telefónicos y de Internet.

Esta clase de transparencia es indispensable para un adecuado diálogo entre el poder de aplicación de la ley, incluida la Directiva INSPIRE o la LISIGE en España, y la geoinformación en el moderno mundo de la tecnología geoespacial.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)

16 oct. 2012

Valor jurídico y probatorio de la “teledetección”: en el buen camino.

El Tribunal Supremo español ha confirmado con claridad y contundencia el valor probatorio de los informes de teledetección (sentencia de 30 de mayo de 2012). Esta importante decisión confirma el cambio en la línea jurisprudencial y, como hemos sostenido en anteriores publicaciones, avala la prueba basada en la teledetección y la geoinformación.

Esta resolución judicial se ha pronunciado en el marco de un caso concreto, que conviene conocer mínimamente para enmarcarla en su contexto. Se trataba de la solicitud por parte de dos sociedades de la inscripción en un Registro de Aguas del aprovechamiento de aguas subterráneas para uso de regadío existente en las fincas de su propiedad. Una vez denegada la solicitud por no estar clara la superficie, el volumen de agua ni la naturaleza del aprovechamiento, el posterior procedimiento ha girado en torno a determinar el volumen máximo anual del aprovechamiento en relación con la superficie regable considerada por la Administración Pública, la cual había de proceder a la inscripción del aprovechamiento temporal de aguas privadas con las características concretas de volumen y superficie.

¿Por qué han sido tan importantes los informes de teledetección? Porque han permitido acreditar de forma clara, concreta y fundamentada los hechos clave: la existencia del pozo, el grado de afección territorial y el nivel de extracción del agua, todo ello con anterioridad a 1986, con lo que la dimensión temporal también ha sido muy relevante. Asimismo, han permitido constatar la adecuada evaluación de las necesidades hídricas, los valores especificados en el Plan Hidrológico de Cuenca sobre dotaciones y cálculo de demandas, y no sólo el volumen anual derivado y el caudal máximo, sino también el régimen de derivación de aguas sobre el terreno.

Pero llama la atención que el Tribunal Supremo haya aprovechado la oportunidad para aclarar de nuevo su doctrina sobre los informes de teledetección, lo cual es de gran valor para su futura aplicación y desarrollo técnico y, sobre todo, jurídico.

El Alto Tribunal considera acertadamente que se trata cuestiones que dejan muy poco margen a la discusión jurídica pura, para entrar de lleno en la valoración objetiva que las propias normas permiten. Más aún, estima que estos medios de prueba resultan de interés para los usuarios, al permitirles acreditar hechos que de otro modo o con otros medios resultaría farragoso y más complicado.

1) Concepto.

La teledetección es, en palabras de la sentencia, el conjunto de técnicas que analizan los datos obtenidos por sensores situados sobre aviones, plataformas especiales o satélites (teledetección espacial), siendo esta última, la más conocida.

En sentido amplio, la teledetección consiste en el reconocimiento, identificación y estudio de los objetos de la superficie terrestre y marítima, a partir del estudio de la energía reflejada o emitida por los propios instrumentos. La sentencia sostiene que la información que aporta la teledetección es mucho más compleja que una información cartográfica. Las imágenes de teledetección no son representaciones a escala, no son mapas. Por ello, la mayoría de las aplicaciones de teledetección requieren que los datos estén referidos a una base geográfica que permita relacionar exactamente los valores digitales obtenidos mediante teledetección con un determinado punto del terreno.

2) Validez jurídica y probatoria.

La jurisprudencia dictada, y ahora confirmada, destaca la eficacia probatoria de las técnicas de teledetección. Ciertamente es una satisfacción que nuestro Alto Tribunal así lo haya establecido, puesto que pese a no citar la Ley de Ordenación de la Cartografía ni la LISIGE, en el fondo reconoce el valor de la geoinformación como “evidencia” o “prueba” acreditable ante las instancias judiciales y, hasta donde entendemos, también administrativas. De hecho, en el caso enjuiciado, es una Administración Pública la que propone la prueba geoespacial. Y la sentencia le reconoce así sus méritos: La Administración hídrica está siendo pionera en el uso de la teledetección para reconstruir las condiciones de los aprovechamientos de aguas subterráneas.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene a admitir de nuevo la validez de los informes de teledetección, como ya hizo en dos sentencias del año 2004. Se ha pasado de otorgar un valor muy residual a este medio de prueba (como ocurrió en una resolución del año 2000) a dar un valor preferente a los informes de teledetección. El TS sitúa el cambio en la línea jurisprudencial a partir de la STSJ de Castilla-La Mancha de 30 de mayo de 2002. Nos ha gustado la viveza con que lo refuerza la sentencia de 2012: habría que zanjar la posibilidad de discutir la validez de dichos informes como prueba. (Podríamos concluir, en palabras llanas, que ¡por fin! ¡Así se habla!...).

3) Características y posibilidades.

Hasta aquí, la claridad. De ahora en adelante, los matices.
Aclarada por el Tribunal Supremo esa eficacia probatoria de la geoinformación, por mplear un término más amplio que el del caso concreto, parece que luego da un paso trás al señalar que no basta con la mera aportación al expediente de la imagen gráfica, pues la gráfica en sí misma no es la prueba. Lo que tiene valor probatorio es el informe del técnico que lo suscribe, su testimonio experto y objetivo.

Señala la resolución, con un cierto acento negativo, que siendo claro que la imagen, a pesar de ser una fotografía, es una constancia gráfica absolutamente objetiva, por ello es un instrumento para facilitar la explicación de la interpretación hecha de unos datos obtenidos a través de la tecnología satelital y su posterior procesamiento informático.

Podremos estar de acuerdo en que si una imagen es en sí misma suficientemente clara para acreditar aquello que se pretende, no sería necesaria explicación mayor. Ya lo dice sabiamente nuestro refrán popular: una imagen vale más que mil palabras.

Quizá han pesado demasiado las circunstancias del caso concreto y, en su contexto, se comprende que resulte necesario un informe técnico que adjunte la información gráfica como elemento muy relevante. De hecho, es interesante que el propio Tribunal en su resolución ponga ejemplos tales como una radiografía, una ecografía o una resonancia magnética. Hoy en día, nadie duda de la virtualidad probatoria de estos elementos, pues como dice el TS se trata de imágenes obtenidas por medios científicos que permiten el estudio de una realidad no perceptible por nuestros propios sentidos.

4) Finalidad.

Estos nuevos medios probatorios, considerados incluso preferentes, tienen la finalidad de permitir el estudio de realidades que, por su complejidad, localización o naturaleza específica, no son perceptibles por los propios sentidos. De la misma forma que la ecografía hace visible lo que el ojo humano no alcanza, la geoinformación y, en particular, las imágenes aéreas o satelitales posibilitan conocer la realidad geográfica que, sobre el terreno, no es posible, aparte la estrecha relación que tienen con la base geográfica.

5) ¿Posibles omisiones?

Llama la atención que esta sentencia no mencione ninguna Directiva, como la Directiva INSPIRE, ni ley nacional alguna reguladora de la geoinformación, como la Ley de Ordenación de la Cartografía o la más reciente LISIGE, aunque menciona diferencias entre la teledetección y la cartografía.

Además parece no tener en cuenta que la Directiva INSPIRE impone que esta norma geoespacial debe aplicarse a los datos espaciales detentados por las autoridades públicas o en nombre de ellas, así como a la utilización de tales datos por parte de dichas autoridades en el ejercicio de sus funciones públicas (Considerando 12, en relación con el art. 4).

Asimismo, la Ley Geoespacial española dispone en su Anexo I que son Datos geográficos Cualesquiera datos que, de forma directa o indirecta, hagan referencia a una localización o zona geográfica específica, añadiendo que todo Objeto geográfico (como sería el representado por una imagen) es una representación abstracta de un fenómeno real que corresponde a una localización o zona geográfica específica. En este sentido, el art. 3.1.h) y el mencionado Anexo I de la Ley 14/2010 incluyen entre la Información Geográfica de Referencia los elementos hidrográficos, que constituyen el dominio público hidráulico (…), esto es, las masas de agua superficial de tipo río, lago, laguna, aguas de transición o costeras, las masas de agua subterránea, las zonas marinas, así como las cuencas y subcuencas hidrográficas.

Esta resolución nos anima a promover la difusión de estas vigentes normas geoespaciales, nacionales y europeas, también entre las instancias judiciales y operadores jurídicos, para su mejor conocimiento y efectiva aplicación.

6) Conclusión.

Nos quedamos con la conclusión más positiva y sobresaliente de la sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo: resulta preferente el valor probatorio de los informes de teledetección y, en sentido más amplio, de la geoinformación.

Publicado por Efrén Díaz, Abogado (Bufete Mas y Calvet)